jueves, 16 de julio de 2015



Los  derechos  limitados  de   goce 


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Los  derechos  limitados  de   goce  acontecen cuando   la  propiedad  experimenta limitaciones   a  favor  de  otras   personas.

Es por  tal motivo   que   al  hablar     de los  derechos reales    limitados  hablamos  del  usufructo, el uso   y  la   habitación.     Es  de    resaltar   que la  ley   les   otorga  un carácter    temporal en  este  sentido  el  art. 582 establece lo siguiente:  “Los derechos  de  usufructo, uso y habitación  se  regula  por   el  título donde   se  derive , supliendo la  Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los casos en que ella disponga  otra cosa”, aplicando el principio de la  Supletoriedad  de las normas en la materia.    

          Usufructo: Nuestro  Código civil en su  art. 583 establece:  El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las  cosas cuya   propiedad   pertenece  a  otro del mismo  modo   que  lo haría  el propietario.

Características

  •     Derecho Real
  •     Recae sobre una  cosa  ajena
  •     Es temporal
  •     Es un derecho de  goce
  •     Su existencia  no suspende  todos los derechos del propietario
  •     Recae   sobre  bienes  muebles e inmuebles 
  • Se  adquiere por  actos  o negocios  jurídicos. 







 
            Uso: El uso  es un derecho  que  solo se halla  facultado  en la  utilización de la  cosa  con la   obtención  de sus  frutos  en  medidas  limitadas  a  sus  necesidades y a las de  sus  familias.










            Derecho de  Habitación:  Francesco indica  que  el derecho de  habitación Consiste  en  el poder  de  habitar  una casa  de manera  limitada  según las  necesidades  propias  y de la propia  familia.  Estos tipos  de  derechos  se  observa   a partir  el  artículo    624 de nuestro    Código  Civil.
     






La   Propiedad   como  Derecho  Limitado

La Constitución de 1999 mantiene la regulación del derecho de propiedad en forma prácticamente idéntica a la prevista en la Constitución de 1961, únicamente añadiendo que garantía del derecho de propiedad se extiende a todos sus elementos: uso, goce, disfrute y disposición.. Sin embargo, a diferencia del Constituyente del 61, el de 1999 no hizo referencia a la "función social" de la propiedad. A pesar de ello, estimamos que la eliminación de dicha expresión no desvirtúa el hecho de que la propiedad cumpla una eminente función social. En efecto, la función social de la propiedad, se traduce en la posibilidad de que ésta pueda ser afectada por el Estado a la satisfacción de intereses colectivos y ello aparece implícito en la propia norma, la cual establece que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general y podrá ser objeto de expropiación.En todo caso, a pesar de ésta omisión, se establece en el artículo 115 que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública e interés social. De igual manera y a diferencia del texto del 61, se garantiza el ejercicio de la propiedad en todos sus elementos: uso, goce, disfrute y disposición.


La   Propiedad 





En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley.







Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi),2 distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval.3 Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto.